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Código Fiscal Artículo 88 bis Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Guerrero
Artículo 88 bis.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero numero 428, las visitas domiciliarias se realizaran conforme a las siguientes reglas:

I.- La visita domiciliaria se llevará a cabo en el lugar donde se realice la obra de construcción en proceso o concluida.

II.- Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigida la orden de visita domiciliaria, se señalaran los datos suficientes que permitan su identificación, en todo caso el lugar de ubicación de la obra en cuestión.

III.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregaran la orden de visita al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección, sin necesidad de dejar citatorio.

IV.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados no aceptan servir como tales los visitadores los designaran, haciendo constar tal

situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

V.- La persona con quien se entienda la diligencia deberá poner a disposición de los visitadores la documentación que se mencione en la orden de visita de manera inmediata; en el caso de que exista causa justificada que impida que el visitado entregue la documentación requerida a juicio de los visitadores se le podrá conceder un término de seis días para que la entregue en el lugar que se señale en el acta de visita.

VI.- En toda visita domiciliaria se levantara acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidas por los visitadores en los términos de este código, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la misma.

VII.- Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentara en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.

VIII.- Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación y notificación de la resolución correspondiente, dentro del término de 40 días hábiles. Fenecido este plazo y las autoridades no notifiquen la resolución al visitado, se entenderá concluida la revisión de esa fecha, quedando sin efecto la orden de visita.



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